CONFUSIÓN, REMISIÓN DE LA DEUDA
Fundamento de la confusión
El fundamento de la misma es que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo, por lo que, si así ocurre, la relación se extingue.
La figura de la confusión, semejante a la consolidación
Esta figura de la confusión de derechos es semejante aunque no igual- a la consolidación, que opera en el campo de los derechos reales, al concurrir en una misma persona las titularidades del derecho real pleno propiedad y un derecho real limitado usufructo, hipoteca, causando la extinción de éste último.
La necesaria concurrencia, para con la confusión de Derechos, de acreedor y deudor en la obligación principal
Es preciso que la concurrencia sea de acreedor y deudor de la obligación principal. La confusión que recae en el deudor o acreedor principal aprovecha a sus fiadores, pero no sucede a la inversa (artículo 1193 del Código civil). Ello obedece a que la extinción por confusión de la obligación principal aprovecha a las obligaciones accesorias, pero no viceversa, por lo que si la confusión recae sobre obligaciones accesorias subsistirá la obligación principal (si la confusión se produce entre el fiador y el acreedor de la obligación principal, la garantía personal quedará extinguida, pero subsistirá la obligación).
Remisión de deuda
Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe. Es uno de los modos de extinción de las obligaciones. Este modo extintivo, por naturaleza acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.
La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación. En suma es un concepto más circunscrito que la renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia, son conceptos sinónimos; y por ello están sujetas al mismo régimen legal en el derecho (artículo 876 del código civil).
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