viernes, 21 de agosto de 2015

GLOSARIO


Deudor
Si debes dinero, tienes una deuda y eres un deudor. El dinero que debes podría ser dinero que tomaste prestado, un bien o servicio que aceptaste comprar o una línea de crédito que debes devolver.
Acreedor
Los acreedores tienen diferentes formas. Si compras bienes o servicios directamente de una empresa y esta financia la transacción, lo que significa que les pagas directamente, es el acreedor. 
Caducidad

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.

Obligación
Obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad

Contratos.
El Código Civil establece que los convenios que producen o transfieren obligaciones o derechos, se denominan contratos. De esta institución, fuente importantísima de las obligaciones, trataremos más adelante.

Hecho jurídico
Es todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico.

Acto jurídico
Es una manifestación de voluntad cuyo fin es provocar consecuencias de derecho


INTRODUCCIÓN 


en este trabajo se realizara una investigación acerca de diferentes conceptos que se vieron a lo largo del curso obligaciones civiles el cual es importante en la licenciatura de derecho ya que con esto nos ayuda a saber mas sobre como llevar los contratos  a un plazo y termino y/o como se lleva la subrogacion cual es el concepto del pago y sobre todo lo mas importante son los elementos de las obligaciones y que es una obligación. esta información se llevara acabo con ayuda de un blog para su mejor entendimiento y breve explicación de cada termino.A continuación se desglosara  cada unos de los términos que lleva la materia de obligaciones civiles. 


CONCEPTO DE CADUCIDAD

La Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho.


EFECTOS DE LA CADUCIDAD

Extingue derechos. Si el beneficiario concede prorroga, se considera que se ha renovado el acto jurídico.
La única forma de evitar el efecto de la caducidad es ejercitando el acto o facultad. “ARTICULO 1517°.- I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Pero también puede impedirse cuando el beneficiado, el que podía beneficiarse de la caducidad reconoce el derecho del otro. “ARTICULO 1517°.- II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).

MARCO LEGAL DE LA CADUCIDAD

Cuando un contribuyente considere que los plazos de la caducidad han transcurrido podrá solicitar a las autoridades fiscales la declaratoria de la caducidad de sus facultades de comprobación (vía de acción), con fundamento en los artículos  8º constitucional,  18,  18-A y 67 del multicitado Código, señalando la autoridad a la que se dirige, si en este caso es la Administración General o Local de Grandes Contribuyentes con fundamento en los artículos 17 apartado “A” fracción LVI y 19 fracción II del Reglamento Interior del SAT,  así como ante la Administración General Jurídica o la Administración Local Jurídica según corresponda con fundamento en los artículos 26 fracción XVIII  y 28 fracción II del Reglamento citado.

EFECTOS DE LA CADUCIDAD


Es nula cualquier clausula por el cual se fijan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil el ejercicio de un derecho. “ARTICULO 1516°.- ESTIPULACIÓN VOLUNTARLA DE LA CADUCIDAD. Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un derecho.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
CONFUSIÓN, REMISIÓN DE LA DEUDA

Fundamento de la confusión

El fundamento de la misma es que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo, por lo que, si así ocurre, la relación se extingue. 

La figura de la confusión, semejante a la consolidación


Esta figura de la confusión de derechos es semejante aunque no igual- a la consolidación, que opera en el campo de los derechos reales, al concurrir en una misma persona las titularidades del derecho real pleno propiedad y un derecho real limitado usufructo, hipoteca, causando la extinción de éste último.

La necesaria concurrencia, para con la confusión de Derechos, de acreedor y deudor en la obligación principal

Es preciso que la concurrencia sea de acreedor y deudor de la obligación principal. La confusión que recae en el deudor o acreedor principal aprovecha a sus fiadores, pero no sucede a la inversa (artículo 1193 del Código civil). Ello obedece a que la extinción por confusión de la obligación principal aprovecha a las obligaciones accesorias, pero no viceversa, por lo que si la confusión recae sobre obligaciones accesorias subsistirá la obligación principal (si la confusión se produce entre el fiador y el acreedor de la obligación principal, la garantía personal quedará extinguida, pero subsistirá la obligación).

Remisión de deuda
Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe.  Es uno de los modos de extinción de las obligaciones. Este modo extintivo, por naturaleza acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.
La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación. En suma es un concepto más circunscrito que la renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia, son conceptos sinónimos; y por ello están sujetas al mismo régimen legal en el derecho (artículo 876 del código civil).


EL PAGO
DEFINICIÓN

El pago es el modo natural de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer. El pago extingue totalmente el vínculo obligacionista, con accesorios y garantías.  En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad.

NATURALEZA JURÍDICA

El cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual, esto se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta. (Los 2 convienen en extinguir una obligación).

SUJETO DEL PAGO

El sujeto activo es aquel realiza el pago y este puede ser el propio deudor o un tercero quien paga en nombre y representación del deudor).
El sujeto pasivo, es quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal). El pago siempre debe coincidir con el contenido de la obligación.

PRINCIPIOS.

Principio de identidad: Se debe cumplir exacta y fielmente la prestación debida. (No se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta a la que se le debe, no importa que la cosa que se le ofrezca sea de igual o mayor valor)
Principio de indivisibilidad: Salvo convenio o disposición de la ley, las obligaciones siempre deben cumplirse por entero, de una sola vez.
Principio de integridad: Cuando la deuda será pagada en varias etapas, o cuando son varias las prestaciones contratadas en conjunto, la obligación estará cumplida cuando se haya ejecutado la última de sus etapas o la última de las prestaciones.

OBJETO DEL PAGO

El pago consiste en cumplir con lo que se comprometió el DEUDOR al constituir el vínculo jurídico obligacionista, ya sea un dar o un hacer. La prestación es una conducta, que a veces puede referirse a las cosas, como en las obligaciones de dar.

LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO

Serán los acordados en el nacimiento de la obligación y en defecto de acuerdo deberán de observarse ciertas reglas que nos implica el Cód. Civil, por eso para el lugar del pago se establece lo siguiente:

·         Tratándose de cosa determinada debe de entregarse esta en el lugar en que existía en el momento de constituirse la obligación.
·         En cualquier otro caso el lugar del pago será el domicilio del deudor.
En cuanto al tiempo del pago:
·         Ha de cumplirse inmediatamente si se trata de una obligación pura.
·         Si se trata de obligación sometida a condición suspensiva será cuando esta se cumpla.
·         En el caso de la obligación a plazo. Sera cuando llegue el día acordado.

GASTOS Y FORMAS DE PAGO

Los gastos serán a cargo de quien se haya acordado, en defecto de pago se entiende que los gastos extrajudiciales que ocasione el pago corresponden al deudor y los judiciales serán decididos por la sentencia. En cuanto a la forma de pago será la que se pacte y en defecto se observará con el pago la conducta de un buen padre de familia. (A realizar las cosas bien)











DIFERENCIA ENTRE TÉRMINO Y PLAZO.

Constantemente al estar adquiriendo conocimientos en la ciencia del derecho, tanto en el aula, como en la práctica, en la vida real del litigio me he percatado que existe una gran confusión entre dos definiciones jurídicas que son "PLAZO" Y "TÉRMINO", y esto se puede comprobar claramente con la redacción de los ordenamientos ya sea en materia civil, mercantil, penal, etc., en los cuales se estipula comúnmente la palabra término para hacer referencia al tiempo que tienen las partes para realizar cierto acto jurídico, con el apercibimiento de poder quedar precluido su derecho de no realizar dicho acto en el tiempo establecido.
Inclusive abundando en un diccionario jurídico, el mismo en la definición de plazo maneja la palabra término para referirse al plazo, entonces que es plazo y que es término.


PLAZO.- Término o tiempo señalado para una cosa, vencimiento del término.
Espacio de tiempo que la ley algunas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o procesal. Courture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.
Con esta definición podemos concluir que el plazo es un espacio de tiempo que las partes tienen para realizar ciertos actos jurídicos, es decir durante todo ese tiempo estipulado, y para mejor ejemplo, el actor tiene un plazo de 5 días comunes y perentorios para presentar los respectivos medios de convicción que a su interés legal convenga, en este caso podríamos decir de lunes a viernes, en todos y cada uno de los días puede presentar todos los medios de convicción que crea necesario para obtener una sentencia favorable de lunes hasta el día viernes.

TÉRMINO.- En general limite, plazo, aunque sea sinonimia incorrecta, puesto que el término en rigor es el final del plazo. Vencimiento, el concretado por el día, mes y año en que vence una obligación o comienza en su caso.
Con esta definición podemos concluir que también se confunde de cierta manera el término con el plazo, aclarando que es el momento, tiempo, día, mes y año específicamente cuando termina el plazo, vamos a un ejemplo para aclarar, a diferencia del plazo, el término es el día especifico en que vence una obligación, por decir de dar… un deudor tiene un término de 5 días para cumplir voluntariamente con una sentencia, supongamos que el auto que especifica eso le fue notificado un viernes, su término comenzará a contar desde el lunes próximo, pero como dije a diferencia del plazo, este deberá cumplir con la sentencia el mismo viernes con exactitud, ningún otro día, ni miércoles ni jueves, estrictamente el viernes.















EL PLAZO EN LAS OBLIGACIONES
Concepto

Es el espacio de tiempo que se fija, ya sea por la ley por el juez, o por las mismas partes en sus convenciones, en vista del cumplimiento de los hechos o actos jurídicos determinados.
Ciertas formalidades de la vida jurídica, de los actos y de las formalidades de procedimiento tienen que cumplirse normalmente dentro del marco de determinados plazos. La inobservancia de ellos produce consecuencias de gravedad variable (prescripción civil, excusión, caducidad).
Los plazos pueden calcularse en días, meses, años, o hasta de hora en hora.
Punto de partida de un plazo: el día que constituye el punto de partida del plazo ("dies a quo”) no se cuenta normalmente. Para un acto realizado o un acontecimiento sobrevenido el 10 de enero, el plazo corre a partir del día 11.
Punto de llegada: El día en que se termina un plazo (dies ad quem) puede contarse o no: Cuando el plazo es franco, la formalidad puede cumplirse el día siguiente al dies ad quem.
Cuando el plazo no es franco, la formalidad tiene que cumplirse el día mismo de la expiración del plazo, es decir, el dies ad quem. Fijados en principio por la ley, los plazos pueden ser a veces suspendidos (moratoria, plazo de gracia). En ciertos casos pueden ser fijados por el juez.
(Plazos de procedimiento).A) El plazo o termino (dies) es "un acontecimiento futuro y cierto de cuyo advenimiento depende que un derecho se haga exigible (dies a qui) o deje de serlo (dies ad quem)”.

El plazo es la modalidad de los actos jurídicos por la cual se posterga el ejercicio de los derechos a que se refiere. Por extensión se denomina ordinariamente plazo el lapso que media entre la celebración del acto y el acaecimiento de un derecho futuro y necesario, al cual está subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.
B) los caracteres del plazo son dos:
1) El hecho previsto es futuro;
2) El hecho es fatal.
El plazo, por lo pronto, se refiere a un hecho futuro, carácter que es común a un plazo y a la condición.
Pero el plazo se refiere a un hecho necesario, que fatalmente ha de ocurrir, por oposición a la condición que es esencialmente contingente. De esta diferencia proviene la diversa naturaleza de los derechos condicionales o sujetos a plazo.
Los primeros se caracterizan por su fragilidad, pueden ser ilusorios, desde que está pendiente de definición su misma existencia (condición suspensiva) o resolución retroactiva (condición resolutoria). En cambio- los derechos sujetos a plazo son efectivos y seguros, no hay duda alguna sobre su existencia, si bien el titular ha de esperar un cierto tiempo para entrar en el pleno ejercicio de sus facultades. Todavía en otros supuestos, el plazo limita en el tiempo la duración de ciertos derechos: es el plazo extintivo, mal llamado resolutorio.C) clasificación. Las clasificaciones que suelen hacerse del plazo son dos:
1) Los plazos son suspensivos o extintivos;
2) Son ciertos o inciertos.
En la primera clasificación se toma en cuenta el efecto que ha de seguir al cumplimiento del plazo. Es suspensivo el plazo que defiere (o suspende) en el tiempo del ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho; ejemplo: la obligación de restituir una suma de dinero prestada al cabo de un mes, noventa días, etcétera. El plazo es extintivo cuando opera al cabo de cierto tiempo la caducidad (o extinción) de un derecho.
La otra clasificación toma en cuenta la precisión de la fecha en que debe ocurrir el vencimiento del plazo. Es cierto el plazo cuando se conoce de antemano el momento de su realización, o cuando fuese fijado para determinar en designado año, mes o día la fecha de la obligación, o de otra fecha cierta. Ejemplo: un pagare a noventa días, o la obligación de pagar una suma el 30 de noviembre del año siguiente.

En cambio, el plazo es incierto, cuando fuese fijado en relación con un hecho necesario, Para determinar el día en que ese hecho necesario se realice. Ejemplo: la obligación de pagar una suma después de recoger la cosecha, o a la muerte determinada de una persona. Es de advertir que no es posible la confusión del plazo incierto con la condición.
El carácter de incierto recae no sobre su realización sino sobre el momento o fecha de esa realización. En cambio, en la condición, la incertidumbre recae sobre la misma existencia del hecho previsto.
Tiempo o lapso fijado para una acción.  Vencimiento del mismo, o término propiamente dicho.  Cuota o parte de una obligación pagadera en dos o más veces.  Procesalmente, el espacio de tiempo concedido a las partes par acomparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio. El que consta que ha de llegar a cumplirse; ya sea determinad, ya indeterminado (la muerte de una persona viviente).
 DE PRE AVISO.
 Lapso que el patrono debe dar al trabajador antes de despedirlo, para que pueda durante el mismo, y gozando de libertad durante algunas horas de su jornada, buscar nuevo trabajo. | Espacio de tiempo durante el cual el trabajador que piense dejar una empresa debe seguir trabajando, luego de notificarle a su empresario el propósito, a fin de que pueda encontrar substituto o tomar las medidas convenientes.
 DE LIBERATORIO.
El concedido a alguien para que en su transcurso adopte una actitud resucita. | INCIERTO. El que adolece de inseguridad en la producción o en el tiempo.

 INDETERMINADO o INDEFINIDO.
Especie del plazo cierto (v.) cuando el término no está regido por una fechaconcreta, y depende de un suceso más o menos eventual en el tiempo. |

JUDICIAL. El señalado por el juez en u so de facultades discrecionales o en virtud de una disposición expresa de las leyes de procedimiento. (V. PLAZO LEGAL.) |

LEGAL. El que se encuentra establecido por ley, costumbre valedera, reglamento u otra disposición general.
Computo del plazo.
Los plazos se cuentan de fecha a fecha tomando en cuenta el concepto de días naturales, según el calendario nuestro el gregori

En el momento inicial se cuenta el día completo, independientemente de la hora que nació la relación jurídica y el momento final siempre debe tomarse el día completo, por lo que la exigibilidad de la obligación se produce al día siguiente.

Gestión de negocios

Los elementos para la existencia de una gestión de negocios son: que el negocio objeto del trámite sea de otro; que el gestor obre voluntariamente y que obre sin mandato.
No obstante lo anterior y tratándose de un cuasi-contrato, el gestor adquiere obligaciones, por ejemplo; el gestor debe, necesariamente, obrar por los intereses del dueño; debe desempeñar su cargo con diligencia como si fueran los propios y tan pronto como sea posible, dar aviso de la gestión al propietario.
Para esto, no tiene derecho a cobrar retribución por el desempeño del trámite en comento.
Evidentemente tiene responsabilidad civil al fallar sus obligaciones, por ejemplo, si no desempeña su cargo con toda la diligencia como si fueran negocios propios, el gestor indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencias, sean en daño del dueño; si el trámite tiene por objeto evitar un daño, el responsable no responde más que por su dolo o falta grave, es decir, si uno interviene en el negocio de la venta de un auto y por culpa nuestra el auto se pierde, tendremos que pagar el auto nosotros mismos; no obstante lo anterior, si intervenimos para evitar que le cobren recargos de un pago y por culpa nuestra no se paga, sólo responderemos por los recargos cobrados.
El dueño del negocio de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe pagar los gastos que se eroguen de éste, pero no paga al gestor; es decir, el propietario solo está obligado a pagar los gastos que genere su negocio y apreciar la utilidad que haga el gestor.
Debemos considerar que cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, es decir que la desconozca, solo responderá por los gastos que originó el negocio, pero no responderá por los beneficios ni por la concurrencia de un eventual bien; no obstante, si se generan ganancias ratificada la gestión, serán únicamente para el dueño toda vez que el gestor no pueda percibir provecho alguno.

Por otro lado, la ratificación se considera “gestión útil” cuando es confirmada, una vez que el encargado ha cumplido las obligaciones de ésta y se den las consecuencias de derecho; por ejemplo, intereses del trámite de negocios o la plusvalía de una casa; la validación del dueño del comercio produce los mismos efectos de un mandato y la confirmación tiene efecto retroactivo al día que la gestión comenzó.
LA SUBROGACION

La Subrogación es una figura jurídica trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros, es considerada un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.
Subrogación en la posición del acreedor. Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.
Subrogación en la posición del deudor. La subrogación de deudor, es la forma jurídica para traspasar la hipoteca de un deudor a otro deudor al que se le está vendiendo la propiedad. Cuando se realiza el traspaso a través de una subrogación de deudor no es posible realizar modificaciones sobre el contrato hipotecario original. Se la conoce como subrogación de “promotor” debido a que las operaciones de subrogación de deudor más frecuentes se dan entre promotores inmobiliarios que traspasan sus hipotecas a los particulares que compran sus viviendas.
Comisión de subrogación: Es la comisión que aplica el banco donde se tiene la hipoteca actual por trasladar el préstamo a otra entidad. Para las hipotecas actuales, la comisión máxima que establece la Ley es de 0,50% durante los primeros 5 años y de 0,25% el resto de años. En España, esta comisión es negociable, según el perfil financiero, hasta el 0%.
Es el proceso jurídico para cambiar una hipoteca a otra entidad financiera mejorando las condiciones económicas. Es una opción recomendada cuando no podemos mejorar las condiciones del préstamo hipotecario en nuestra entidad.
Permite mejorar las condiciones de la hipoteca en el caso de que las condiciones actuales estén desfasadas con el mercado
De forma más genérica, pero en el mismo sentido, una persona puede subrogarse en una posición contractual. En ese caso estaría asumiendo, a la vez, las posiciones deudora y acreedora (según cada cual) de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son aplicables a su recién adquirida posición en el contrato.


CONTRATO DE CESION DE DERECHOS

Contrato de cesión de derechos que celebran por una parte María Abigail Torres García, quien en lo sucesivo será denominada como  “EL CEDENTE” y por el otro José Alberto Torres García  quien será denominado en lo sucesivo como “EL CESIONARIO” quienes se someten a lo establecido en las siguientes:

DECLARACIONES:

I. "El Cedente" declara:
a) Ser una persona que goza de todos sus derechos como lo establecen las leyes del país, de lo cual pueden dar fe los testigos que para este contrato se han incluido.
b)      El objeto de este contrato es por los derechos hereditarios que conforme a derecho recibe sobre la empresa “Salas Morgan S.A. de C.V.,”
c) Los “DERECHOS” a que se refiere esta declaración, son plenamente vigentes y legales.
d)      La cedente tiene plena facultad legal para transferir a favor de “EL CECIONARIO” el total (100%) de los derechos que tiene para con la empresa arriba citada y cualesquier fracción que de la misma se deriven.

II."EL Cesionario" declara:
a)      Tener plenamente constituidos los derechos conforme a lo establecido en las leyes nacionales, así como ser parte de la empresa “Salas Morgan S.A. de C.V.,”. Como lo evidencia la escritura pública número 69856 de fecha 36 de mayo de 2003 que es ratificada por el Lic. Manuel Esperón Méndez notario público número 563 de la ciudad de México Distrito Federal.
b)      Tener su  domicilio legal en la Ciudad de México en la calle Monte Bello número 36 coles Rivales Del Iztacalco.
c)      Tener las facultades legales conforme a lo establecido en esta misma declaración y estar conforme en recibir el total (100%) de los derechos.
d)      Los derechos que se especifican en el Anexo “A” el cual corre agregado a este contrato, así como los efectos que por los mismos se deriven.

III.   Declaran las partes que están de acuerdo y es su que es su deseo celebrar el presente contrato al tenor de las siguientes cláusulas:
CLÁUSULAS:

Primera.- “El Cedente” concede a favor de "EL Cesionario", todos sus derechos quien asumirá el 100% (cien por ciento) de los derechos y obligaciones sobre los derechos establecidos en el Anexo “A” agregado a este contrato, y también con cualquier parte derecho hecho o circunstancia que corresponda a lo mismo.

Segunda.- El monto total de los derechos sumados es de 50.000.000.00 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/N) los cuales se encuentran desglosados y especificados en el Anexo “A” de este contrato
Tercera.- “El Cesionario” está obligada a cubrir el precio de los derechos cedidos a “EL CEDENTE” la cual se depositará en la institución bancaria en la que cuyos datos se presentan a continuación:
a)      Bancomer
b)      2093674928453627856
c)      María Abigail Torres García
d)      El comprobante de depósito o ficha bancaria hará las veces de recibo de pago para los efectos legales a que haya lugar.
Cuarta.- Las partes de este contrato convienen en:
a)      “El Cedente” queda obligada a proporcionar toda información que sea necesaria o requerida en lo relacionado a los títulos de los “DERECHOS” materia de este contrato así como cualquier información que al respecto se encuentre o sea necesaria.

Quinta.- “EL CEDENTE” se compromete a firmar todos los documentos necesarios para que se lleve a cabo el tramite requerido con objeto de cumplir con las formalidades legales para el cumplimiento de este contrato.

Sexta.- Las partes señalan en este inciso los domicilios legales para recibir cualesquier aviso o notificación:

a)      Por “EL CEDENTE”: Av. noúmeno numero 63 col industrial delegación Cuajimalpa México D.F.,
b)      Por el “EL CESIONARIO”: Calle Monte Bello número 36 col Rivales Delegación Iztacalco.

Séptima.- Cada una de las partes pagará los derechos correspondientes en forma alícuota en lo relativo a este contrato.
Octava.- “El Cedente” expedirá y entregará  a “EL CESIONARIO” los comprobantes fiscales que acrediten la adquisición de los bienes objeto de este contrafoque se encuentra acorde a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones fiscales aplicables.
Novena.- Las dos partes de este contrato, aseveran que no existe dolo, o mala fe, de ningún tipo que vicie las voluntades de las partes o puedan viciarlo.
Décima.- En caso de que exista alguna controversia, ambas partes convienen explícitamente en someterse a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México Distrito Federal.

Después de haberse leído este contrato a las partes, y teniendo como testigos a los señores Alfonso Corona Rivas y Gabriel Constancio Lugo se firmará copia por duplicado en México D.F. a 25 de Junio de 2012.

“EL CEDENTE”                     “EL CESIONARIO”
Firma__________                                          ________

“TESTIGO 1”                                   “TESTIGO 2”
Firma___________                                               __________



FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Con el término fuentes se trata de designar el origen de donde nacen los derechos que dan lugar a las obligaciones.
Al respecto existe una notable variedad de posiciones doctrinales más o menos fundadas, lo que hace sumamente complicado su estudio.
Las principales fuentes de las obligaciones son: los contratos, los delitos, la ley, los cuasi contratos y los cuasi delitos.

LOS CONTRATOS.
El Código Civil establece que los convenios que producen o transfieren obligaciones o derechos, se denominan contratos. De esta institución, fuente importantísima de las obligaciones, trataremos más adelante.

DELITOS.
Consisten en todo hecho voluntario que es contrario a las leyes penales, sancionado y castigado por éstas.
Cuando una persona comete un delito, el Estado le impone castigos para garantizar la buena convivencia de los grupos humanos; además, se les exige a los delincuentes que reparen el daño causado. Es por esta circunstancia que los delitos constituyen fuentes de obligaciones.

LA LEY.
La norma jurídica origina ciertos derechos y obligaciones para aquellos que deben respetarla. Pero esta fuente de las obligaciones no es de tipo voluntario como lo son los contratos y los delitos, es obra del Poder Legislativo y no de aquellos a quienes rige.

CUASI CONTRATOS.
Los constituyen hechos semejantes a los contratos. Puede afirmarse que son los hechos ilícitos y voluntarios que obligan a las personas que los ejecutan hacia otras personas, y en ocasiones a éstas hacia los que los han ejecutado, pero sin que haya existido un acuerdo de voluntades.
CLASIFICACIÓN.

Es obvio que toda obligación tiene una fuente jurídica, es decir, que existe un acto o un hecho que, siendo jurídicos, son la causa generadora de las obligaciones.
Las fuentes de las obligaciones han sido clasificadas desde diversos puntos de vista; la que pudiéramos llamas clásica o tradicional, por seguir al derecho romano, señaló como tales al contrato, delito, cuasicontrato, cuasidelito y ley. Con algunas semejanzas a esta clasificación, en orden a la naturaleza de dichas fuentes.


ANTECEDENTES MEXICANOS


El texto original del Código Civil de 1928 se limitaba a reproducir el Código de Napoleón en los artículos ya mencionados:

ARTICULO 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

El Código Civil del Estado de Jalisco de 1967, en el capítulo relativo a la interpretación del contrato decía:

Artículo 1771. El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquéllos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber variado radicalmente las condiciones generales del medio en que debían tener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del contrato celebrado.

Conclusiones
Sostengo que la tesis de la Imprevisión que moralmente es aceptable, no requiera la modificación del esquema del contrato puesto que puede suplirse por cualquiera de estos dos caminos: La indexación de las obligaciones o la contratación trilateral.



LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS OTEORÍA DE LA IMPREVISIÓN”

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

En el Siglo XX recogieron y estudiaron la Teoría de la Imprevisión los autores franceses, Planiol en su Derecho Civil Tomo II; Ripert en su famosa Obra La Regla Moral de las Obligaciones Civiles y fue analizada asimismo por Bonnecase, Colin y Capitant.
 todo contrato que no es ejecutado inmediatamente expone al deudor a una eventualidad favorable o desfavorable a causa de las modificaciones en las circunstancias de hecho que condicionan la ejecución del contrato, por ejemplo, en el precio corriente de las mercancías que se ha obligado a entregar a un precio determinado y que debe él mismo conseguir. Puede de allí resultar para él una pérdida o al contrario una ganancia superior a lo que había previsto. En un arrendamiento de larga duración, el precio estipulado puede, a consecuencia de un encarecimiento general de las cosas, encontrarse un día muy inferior al precio corriente de los alquileres y aún a los gastos de conservación del inmueble.
La Teoría de la Imprevisión tiene sus antecedentes en las tesis que han sido calificadas de “canónicas” de la Iglesia Católica, especialmente cuando condenan todo enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro como contrario a la moral cristiana.
Efectivamente, no solamente se condenaba el cobro de intereses en los préstamos, éstos debían de ser gratuitos y salvo condiciones extraordinarias podría justificarse el cobro de un interés moderado.

Estas condiciones extraordinarias que fundamentaban la posibilidad de cobrar intereses en el préstamo, fueron las siguientes: Podría suceder que al realizar el préstamo y precisamente por no tener un capital que antes del préstamo podría haber resuelto el problema se veía dañado su patrimonio, por lo tanto, el acreedor quedaba justificado de cobrar un interés moderado en atención al daño patrimonial  sufrido. Más podría acaecer, no que se hubiese disminuido su patrimonio sino que a consecuencia del préstamo, el acreedor dejaba de obtener una ganancia lícita y esto daba base a queel lucro cesante autorizaba a cobrar un interés.





ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO

Los elementos de existencia son de tal importancia que se denominan esenciales, de tal manera que si falta alguno de ellos, el derecho considera al acto jurídico inexistente, es decir, la nada jurídica.
Con estas afirmaciones te darás cuenta de la importancia que tiene el estudio y conocimiento de estos elementos.


ELEMENTOS INEXISTENCIA DEL ACTO JURÍDICO

Cuando en un acto jurídico falta alguno de los elementos enunciados, ese acto jurídico se considera inexistente, esto quiere decir que no se produjeron las consecuencias jurídicas deseadas.
Todos los actos jurídicos que son inexistentes tienen las siguientes características:
Oponible por cualquier interesado. En los actos jurídicos puede invocarse su inexistencia por cualquier persona que tenga interés jurídico para que no surta sus efectos, en virtud de que es la nada desde el punto de vista jurídico.
Imprescriptible. El transcurso del tiempo no puede convalidar el acto inexistente, es decir, el tiempo no puede convertir un acto inexistente en un acto existente, esto es, con consecuencias jurídicas. Cuando una persona mediante contrato vende a otra un objeto que no le pertenece, aunque transcurran varios años, el contrato de compra-venta como acto jurídico siempre será inexistente, ya que el objeto no pertenece a quien lo vendió y nadie puede disponer de lo que no le pertenece.
Inconfortable. No puede ser convalidado por ratificación, expresa o tácita; en el derecho sólo se puede ratificar un acto cuando está viciado, pero no cuando es la nada jurídica, esto es, no se pude ratificar lo que no existe.


ACTO JURÍDICO

El acto jurídico, junto con el hecho jurídico, son conceptos fundamentales del derecho, cuyo estudio genera una teoría básica mediante la cual se construye prácticamente todo el derecho civil. Su aplicación permite a las personas de manera voluntaria comprometerse jurídicamente respecto a los derechos y obligaciones que se contraen, es decir, el acto jurídico permite la creación, transmisión, modificación y extinción de derechos y obligaciones.



  



ELEMENTOS DEL ACTO JURÍDICO

Es común en los libros de introducción al estudio del derecho estudiar el acto jurídico de acuerdo con la teoría italiana, alemana y francesa; al respecto diremos que tanto los autores alemanes como los italianos distinguen entre actos jurídicos propiamente dichos y los negocios jurídicos. Sin embargo, esta teoría no ha tenido la suficiente aceptación en la legislación mexicana, así que preferimos profundizar en el tratamiento que se da en el derecho mexicano al acto jurídico.
Para el derecho, un acto jurídico debe contar con ciertos elementos para que se reconozca su existencia, y posteriormente cumplir con determinados requisitos que le otorguen validez; por ello es necesario saber que hay una distinción entre los elementos de existencia y los requisitos de validez.
Recuerda que el acto jurídico es la modificación del mundo exterior en la cual las consecuencias de Derecho se generan precisamente por la voluntad humana. Lo que busca la persona coincide con los resultados o consecuencias jurídicas del acto.


HECHOS JURÍDICOS DE LA NATURALEZA


Cuando hablamos de acontecimientos de la naturaleza, nos referimos a los sucesos que se presentan independientemente de la voluntad del hombre, esto es, son acontecimientos naturales que se dan por efecto o acción de la naturaleza, como temblores, huracanes, inundaciones, por mencionar algunos.
Es lógico pensar que ninguna persona quisiera que se ocurriera un temblor o una inundación. A pesar de no intervenir la voluntad del hombre, una catástrofe ocasiona consecuencias jurídicas, destrucción de bienes, cobro de seguros, quiebra de empresas, incumplimiento de contratos, entre otras; estas consecuencias generan derechos y obligaciones de distinta índole entre los individuos involucrados directa o indirectamente en estos hechos.
El derecho ha clasificado al hecho jurídico de la naturaleza en dos importantes figuras:
• La fuerza mayor.
• El caso fortuito.


La fuerza mayor es el ímpetu de cosa mayor, que no se puede repeler, como las inundaciones, los temblores o las tempestades; es toda fuerza que los hombres se hallan totalmente impotentes para repeler y que aunque se pueda predecir es imposible evitar.
En el hecho jurídico no hay intención de producir consecuencias de derecho
En los hechos jurídicos de la naturaleza, ¿interviene la voluntad del hombre?156 Introducción al estudio del derecho La fuerza mayor es de tal magnitud que una vez desencadenada es imposible de repeler.

El caso fortuito, siendo similar a la fuerza mayor, produce efectos jurídicos; en el caso fortuito el daño se atribuye más a la suerte o a la fortuna que al hombre, como nos dice Francisco Carnelutti: “Lo que se llama caso fortuito no es, pues, más que un error del agente, no un error cualquiera, sino un error cuyo carácter consiste en su inocencia, en otras palabras, lo fortuito es el error, no el caso.”




HECHOS JURÍDICOS:CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS


El título de esta unidad da la impresión de que existen hechos que son jurídicos y otros que no lo son; ningún hecho es jurídico por sí mismo, sino que esta distinción es producto de una convención humana.
Los hechos, sucesos o aconteceres de la realidad son simplemente hechos iguales para todos que pueden ser estudiados por disciplinas como las ciencias naturales, las ciencias sociales e, incluso, por la filosofía.
Cotidianamente los individuos somos testigos de innumerables hechos, unos porque los realizamos nosotros mismos, como trabajar, estudiar, conducir, comprar; otros porque los observamos en nuestro entorno, como el vuelo de las aves, los fenómenos naturales que día a día se suceden como la lluvia, el calor del sol, la fuerza del viento, el clima y en general las fuerzas de la naturaleza.
De estos hechos aparentemente ninguno tiene interés para el jurista, sin embargo puede darse el caso que algunos de ellos de pronto tomen importancia para el derecho en virtud de que pudieran influir y ser elemento determinante en el incumplimiento de una obligación contraída. Por ejemplo, si porque la lluvia no se presenta en la agricultura de temporal, se malogra alguna cosecha, entonces para un campesino resulta imposible cumplir con obligaciones contraídas en torno a su posible cosecha. Cuando se presenta otro caso extremo, la lluvia incontenible puede también llevar a la pérdida de toda su labor y forzarlo a incumplir, aun al margen de su voluntad, con los créditos contraídos.



De lo anterior resulta que algunos hechos, aparentemente ajenos al derecho, de pronto toman relevancia para los juristas por las consecuencias que traen consigo, como sucede con los fenómenos naturales que mencionamos anteriormente. Lo mismo ocurre con algunas acciones humanas, cuyas consecuencias pueden variar dependiendo de las circunstancias. Por ejemplo, son distintas las consecuencias que puede ocasionar quedarse dormido por cansancio cuando se está estudiando, que hacerlo cuando se conduce un vehículo por una avenida.

EL HECHO JURÍDICO

Es todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la modificación de un derecho.




CARACTERÍSTICAS

son calificados por el derecho de acuerdo a ciertos valores, atribuyéndolas determinadas consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes del supuesto de la norma, llámese ésta: ley, tratado, ordenanza, decreto, resolución, costumbre, precedente judicial, principio general del Derecho, contrato, testamento, etc.






EL ACTO JURIDICO

Es una manifestación de voluntad cuyo fin es provocar consecuencias de derecho. Estos resultados son reconocidos por medio del ordenamiento jurídico.




La base del acto jurídico la conforma la declaración de voluntad, la cual debe ser consciente de los efectos que tendrá el primero, de acuerdo a lo que estipulen las leyes.


CARACTERÍSTICAS 

 El acto jurídico busca una variación del estado de las cosas y provoca las ya mencionadas consecuencias de tipo jurídico.
El acto jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.




OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

La consecuencia de la simple mancomunidad, consistente en la división de la deuda entre los coacreedores y los codeudores, no se presenta en la solidaridad, ya porque las partes han querido convenir en la unidad del pago, o bien porque el legislador ha decidido imponer esa solidez en el pago para beneficiar al acreedor.

CONCEPTO DE SOLIDARIDAD

La solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir o deben cumplir la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la ley lo imponga.

SOLIDARIDAD ACTIVA Y SOLIDARIDAD PASIVA.


Por otra parte, la solidaridad puede ser activa, cuando hay varios coacreedores y cualquiera de ellos puede cobrar el todo, o pasiva si hay varios codeudores sobre los que pesa el deber de pagar el todo. Podría, además, agregarse la mixta cuando hay varios codeudores frente a varios coacreedores solidarios.