GLOSARIO
viernes, 21 de agosto de 2015
INTRODUCCIÓN
en este trabajo se realizara una investigación acerca de diferentes conceptos que se vieron a lo largo del curso obligaciones civiles el cual es importante en la licenciatura de derecho ya que con esto nos ayuda a saber mas sobre como llevar los contratos a un plazo y termino y/o como se lleva la subrogacion cual es el concepto del pago y sobre todo lo mas importante son los elementos de las obligaciones y que es una obligación. esta información se llevara acabo con ayuda de un blog para su mejor entendimiento y breve explicación de cada termino.A continuación se desglosara cada unos de los términos que lleva la materia de obligaciones civiles.
CONCEPTO DE CADUCIDAD
La Caducidad es una institución
jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta
a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser
ejecutado determina la extinción del derecho.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Extingue derechos. Si el
beneficiario concede prorroga, se considera que se ha renovado el acto
jurídico.
La única forma de evitar el
efecto de la caducidad es ejercitando el acto o facultad. “ARTICULO 1517°.- I.
La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho”
(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Pero también puede impedirse cuando el
beneficiado, el que podía beneficiarse de la caducidad reconoce el derecho del
otro. “ARTICULO 1517°.- II. Si se trata de un término legal o voluntario
relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante
el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía
hacerse valer la caducidad del derecho reconocido.” (Decreto-Ley Nº 12760
Código Civil).
MARCO LEGAL DE LA CADUCIDAD
Cuando un contribuyente considere
que los plazos de la caducidad han transcurrido podrá solicitar a las
autoridades fiscales la declaratoria de la caducidad de sus facultades de
comprobación (vía de acción), con fundamento en los artículos 8º constitucional, 18,
18-A y 67 del multicitado Código, señalando la autoridad a la que se
dirige, si en este caso es la Administración General o Local de Grandes
Contribuyentes con fundamento en los artículos 17 apartado “A” fracción LVI y
19 fracción II del Reglamento Interior del SAT,
así como ante la Administración General Jurídica o la Administración
Local Jurídica según corresponda con fundamento en los artículos 26 fracción
XVIII y 28 fracción II del Reglamento
citado.
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Es nula cualquier clausula por el
cual se fijan términos de caducidad que hagan excesivamente difícil el
ejercicio de un derecho. “ARTICULO 1516°.- ESTIPULACIÓN VOLUNTARLA DE LA
CADUCIDAD. Es nula cualquier cláusula por la cual se fijan términos de
caducidad que hacen excesivamente difícil el ejercicio de un
derecho.”(Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).
CONFUSIÓN, REMISIÓN DE LA DEUDA
Fundamento de la confusión
El fundamento de la misma es que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo, por lo que, si así ocurre, la relación se extingue.
La figura de la confusión, semejante a la consolidación
Esta figura de la confusión de derechos es semejante aunque no igual- a la consolidación, que opera en el campo de los derechos reales, al concurrir en una misma persona las titularidades del derecho real pleno propiedad y un derecho real limitado usufructo, hipoteca, causando la extinción de éste último.
La necesaria concurrencia, para con la confusión de Derechos, de acreedor y deudor en la obligación principal
Es preciso que la concurrencia sea de acreedor y deudor de la obligación principal. La confusión que recae en el deudor o acreedor principal aprovecha a sus fiadores, pero no sucede a la inversa (artículo 1193 del Código civil). Ello obedece a que la extinción por confusión de la obligación principal aprovecha a las obligaciones accesorias, pero no viceversa, por lo que si la confusión recae sobre obligaciones accesorias subsistirá la obligación principal (si la confusión se produce entre el fiador y el acreedor de la obligación principal, la garantía personal quedará extinguida, pero subsistirá la obligación).
Remisión de deuda
Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe. Es uno de los modos de extinción de las obligaciones. Este modo extintivo, por naturaleza acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.
La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación. En suma es un concepto más circunscrito que la renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia, son conceptos sinónimos; y por ello están sujetas al mismo régimen legal en el derecho (artículo 876 del código civil).
EL PAGO
DEFINICIÓN
El
pago es el modo natural de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo
debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer. El pago extingue
totalmente el vínculo obligacionista, con accesorios y garantías. En economía es toda salida material o virtual
de fondos de la tesorería de una entidad.
NATURALEZA JURÍDICA
El
cumplimiento o pago tipifica un negocio jurídico de carácter contractual, esto
se debe a que el deudor ofrece el cumplimiento y el acreedor lo acepta. (Los 2
convienen en extinguir una obligación).
SUJETO DEL PAGO
El
sujeto activo es aquel realiza el pago y este puede ser el propio deudor o un
tercero quien paga en nombre y representación del deudor).
El
sujeto pasivo, es quien recibe el pago (el acreedor o su representante legal).
El pago siempre debe coincidir con el contenido de la obligación.
PRINCIPIOS.
Principio
de identidad: Se debe cumplir exacta y fielmente la prestación debida. (No se
puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta a la que se le debe, no
importa que la cosa que se le ofrezca sea de igual o mayor valor)
Principio
de indivisibilidad: Salvo convenio o disposición de la ley, las obligaciones
siempre deben cumplirse por entero, de una sola vez.
Principio
de integridad: Cuando la deuda será pagada en varias etapas, o cuando son
varias las prestaciones contratadas en conjunto, la obligación estará cumplida
cuando se haya ejecutado la última de sus etapas o la última de las
prestaciones.
OBJETO DEL PAGO
El
pago consiste en cumplir con lo que se comprometió el DEUDOR al constituir el
vínculo jurídico obligacionista, ya sea un dar o un hacer. La prestación es una
conducta, que a veces puede referirse a las cosas, como en las obligaciones de
dar.
LUGAR Y TIEMPO DEL PAGO
Serán
los acordados en el nacimiento de la obligación y en defecto de acuerdo deberán
de observarse ciertas reglas que nos implica el Cód. Civil, por eso para el
lugar del pago se establece lo siguiente:
·
Tratándose
de cosa determinada debe de entregarse esta en el lugar en que existía en el
momento de constituirse la obligación.
·
En
cualquier otro caso el lugar del pago será el domicilio del deudor.
En
cuanto al tiempo del pago:
·
Ha
de cumplirse inmediatamente si se trata de una obligación pura.
·
Si
se trata de obligación sometida a condición suspensiva será cuando esta se
cumpla.
·
En
el caso de la obligación a plazo. Sera cuando llegue el día acordado.
GASTOS Y FORMAS DE PAGO
Los
gastos serán a cargo de quien se haya acordado, en defecto de pago se entiende
que los gastos extrajudiciales que ocasione el pago corresponden al deudor y
los judiciales serán decididos por la sentencia. En cuanto a la forma de pago
será la que se pacte y en defecto se observará con el pago la conducta de un
buen padre de familia. (A realizar las cosas bien)
DIFERENCIA ENTRE TÉRMINO Y PLAZO.
Constantemente al estar
adquiriendo conocimientos en la ciencia del derecho, tanto en el aula, como en
la práctica, en la vida real del litigio me he percatado que existe una gran
confusión entre dos definiciones jurídicas que son "PLAZO" Y
"TÉRMINO", y esto se puede comprobar claramente con la redacción de
los ordenamientos ya sea en materia civil, mercantil, penal, etc., en los
cuales se estipula comúnmente la palabra término para hacer referencia al
tiempo que tienen las partes para realizar cierto acto jurídico, con el
apercibimiento de poder quedar precluido su derecho de no realizar dicho acto
en el tiempo establecido.
Inclusive abundando en un
diccionario jurídico, el mismo en la definición de plazo maneja la palabra
término para referirse al plazo, entonces que es plazo y que es término.
PLAZO.- Término o tiempo señalado
para una cosa, vencimiento del término.
Espacio de tiempo que la ley
algunas veces, el juez en otras o las partes interesadas fijan para el
cumplimiento de determinados hechos jurídicos, generalmente de carácter civil o
procesal. Courture lo define como medida de tiempo señalada para la realización
de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.
Con esta definición podemos
concluir que el plazo es un espacio de tiempo que las partes tienen para
realizar ciertos actos jurídicos, es decir durante todo ese tiempo estipulado,
y para mejor ejemplo, el actor tiene un plazo de 5 días comunes y perentorios
para presentar los respectivos medios de convicción que a su interés legal
convenga, en este caso podríamos decir de lunes a viernes, en todos y cada uno
de los días puede presentar todos los medios de convicción que crea necesario
para obtener una sentencia favorable de lunes hasta el día viernes.
TÉRMINO.- En general limite,
plazo, aunque sea sinonimia incorrecta, puesto que el término en rigor es el
final del plazo. Vencimiento, el concretado por el día, mes y año en que vence
una obligación o comienza en su caso.
Con esta definición podemos
concluir que también se confunde de cierta manera el término con el plazo,
aclarando que es el momento, tiempo, día, mes y año específicamente cuando
termina el plazo, vamos a un ejemplo para aclarar, a diferencia del plazo, el
término es el día especifico en que vence una obligación, por decir de dar… un
deudor tiene un término de 5 días para cumplir voluntariamente con una
sentencia, supongamos que el auto que especifica eso le fue notificado un
viernes, su término comenzará a contar desde el lunes próximo, pero como dije a
diferencia del plazo, este deberá cumplir con la sentencia el mismo viernes con
exactitud, ningún otro día, ni miércoles ni jueves, estrictamente el viernes.
EL PLAZO EN LAS OBLIGACIONES
Concepto
Es el espacio de tiempo que se
fija, ya sea por la ley por el juez, o por las mismas partes en sus
convenciones, en vista del cumplimiento de los hechos o actos jurídicos
determinados.
Ciertas formalidades de la vida
jurídica, de los actos y de las formalidades de procedimiento tienen que
cumplirse normalmente dentro del marco de determinados plazos. La inobservancia
de ellos produce consecuencias de gravedad variable (prescripción civil,
excusión, caducidad).
Los plazos pueden calcularse en
días, meses, años, o hasta de hora en hora.
Punto de partida de un plazo: el
día que constituye el punto de partida del plazo ("dies a quo”) no se cuenta
normalmente. Para un acto realizado o un acontecimiento sobrevenido el 10 de
enero, el plazo corre a partir del día 11.
Punto de llegada: El día en que
se termina un plazo (dies ad quem) puede contarse o no: Cuando el plazo es
franco, la formalidad puede cumplirse el día siguiente al dies ad quem.
Cuando el plazo no es franco, la
formalidad tiene que cumplirse el día mismo de la expiración del plazo, es
decir, el dies ad quem. Fijados en principio por la ley, los plazos pueden ser
a veces suspendidos (moratoria, plazo de gracia). En ciertos casos pueden ser
fijados por el juez.
(Plazos de procedimiento).A) El
plazo o termino (dies) es "un acontecimiento futuro y cierto de cuyo
advenimiento depende que un derecho se haga exigible (dies a qui) o deje de serlo
(dies ad quem)”.
El plazo es la modalidad de los
actos jurídicos por la cual se posterga el ejercicio de los derechos a que se
refiere. Por extensión se denomina ordinariamente plazo el lapso que media
entre la celebración del acto y el acaecimiento de un derecho futuro y
necesario, al cual está subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho.
B) los caracteres del plazo son
dos:
1) El hecho previsto es futuro;
2) El hecho es fatal.
El plazo, por lo pronto, se
refiere a un hecho futuro, carácter que es común a un plazo y a la condición.
Pero el plazo se refiere a un
hecho necesario, que fatalmente ha de ocurrir, por oposición a la condición que
es esencialmente contingente. De esta diferencia proviene la diversa naturaleza
de los derechos condicionales o sujetos a plazo.
Los primeros se caracterizan por
su fragilidad, pueden ser ilusorios, desde que está pendiente de definición su
misma existencia (condición suspensiva) o resolución retroactiva (condición
resolutoria). En cambio- los derechos sujetos a plazo son efectivos y seguros,
no hay duda alguna sobre su existencia, si bien el titular ha de esperar un
cierto tiempo para entrar en el pleno ejercicio de sus facultades. Todavía en
otros supuestos, el plazo limita en el tiempo la duración de ciertos derechos:
es el plazo extintivo, mal llamado resolutorio.C) clasificación. Las
clasificaciones que suelen hacerse del plazo son dos:
1) Los plazos son suspensivos o
extintivos;
2) Son ciertos o inciertos.
En la primera clasificación se
toma en cuenta el efecto que ha de seguir al cumplimiento del plazo. Es
suspensivo el plazo que defiere (o suspende) en el tiempo del ejercicio de las
facultades que incumben al titular de un derecho; ejemplo: la obligación de
restituir una suma de dinero prestada al cabo de un mes, noventa días,
etcétera. El plazo es extintivo cuando opera al cabo de cierto tiempo la
caducidad (o extinción) de un derecho.
La otra clasificación toma en
cuenta la precisión de la fecha en que debe ocurrir el vencimiento del plazo.
Es cierto el plazo cuando se conoce de antemano el momento de su realización, o
cuando fuese fijado para determinar en designado año, mes o día la fecha de la
obligación, o de otra fecha cierta. Ejemplo: un pagare a noventa días, o la
obligación de pagar una suma el 30 de noviembre del año siguiente.
En cambio, el plazo es incierto,
cuando fuese fijado en relación con un hecho necesario, Para determinar el día
en que ese hecho necesario se realice. Ejemplo: la obligación de pagar una suma
después de recoger la cosecha, o a la muerte determinada de una persona. Es de
advertir que no es posible la confusión del plazo incierto con la condición.
El carácter de incierto recae no
sobre su realización sino sobre el momento o fecha de esa realización. En
cambio, en la condición, la incertidumbre recae sobre la misma existencia del
hecho previsto.
Tiempo o lapso fijado para una
acción. Vencimiento del mismo, o término
propiamente dicho. Cuota o parte de una
obligación pagadera en dos o más veces.
Procesalmente, el espacio de tiempo concedido a las partes par
acomparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio. El que
consta que ha de llegar a cumplirse; ya sea determinad, ya indeterminado (la
muerte de una persona viviente).
DE PRE AVISO.
Lapso que el patrono debe dar al trabajador
antes de despedirlo, para que pueda durante el mismo, y gozando de libertad
durante algunas horas de su jornada, buscar nuevo trabajo. | Espacio de tiempo
durante el cual el trabajador que piense dejar una empresa debe seguir trabajando,
luego de notificarle a su empresario el propósito, a fin de que pueda encontrar
substituto o tomar las medidas convenientes.
DE LIBERATORIO.
El concedido a alguien para que
en su transcurso adopte una actitud resucita. | INCIERTO. El que adolece de
inseguridad en la producción o en el tiempo.
INDETERMINADO o INDEFINIDO.
Especie del plazo cierto (v.)
cuando el término no está regido por una fechaconcreta, y depende de un suceso
más o menos eventual en el tiempo. |
JUDICIAL. El señalado por el juez
en u so de facultades discrecionales o en virtud de una disposición expresa de
las leyes de procedimiento. (V. PLAZO LEGAL.) |
LEGAL. El que se encuentra
establecido por ley, costumbre valedera, reglamento u otra disposición general.
Computo del plazo.
Los plazos se cuentan de fecha a
fecha tomando en cuenta el concepto de días naturales, según el calendario
nuestro el gregori
En el momento inicial se cuenta
el día completo, independientemente de la hora que nació la relación jurídica y
el momento final siempre debe tomarse el día completo, por lo que la
exigibilidad de la obligación se produce al día siguiente.
Gestión de negocios
Los elementos para la existencia
de una gestión de negocios son: que el negocio objeto del trámite sea de otro;
que el gestor obre voluntariamente y que obre sin mandato.
No obstante lo anterior y
tratándose de un cuasi-contrato, el gestor adquiere obligaciones, por ejemplo;
el gestor debe, necesariamente, obrar por los intereses del dueño; debe
desempeñar su cargo con diligencia como si fueran los propios y tan pronto como
sea posible, dar aviso de la gestión al propietario.
Para esto, no tiene derecho a
cobrar retribución por el desempeño del trámite en comento.
Evidentemente tiene
responsabilidad civil al fallar sus obligaciones, por ejemplo, si no desempeña
su cargo con toda la diligencia como si fueran negocios propios, el gestor
indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencias, sean en
daño del dueño; si el trámite tiene por objeto evitar un daño, el responsable
no responde más que por su dolo o falta grave, es decir, si uno interviene en
el negocio de la venta de un auto y por culpa nuestra el auto se pierde,
tendremos que pagar el auto nosotros mismos; no obstante lo anterior, si
intervenimos para evitar que le cobren recargos de un pago y por culpa nuestra
no se paga, sólo responderemos por los recargos cobrados.
El dueño del negocio de un asunto
que hubiere sido útilmente gestionado, debe pagar los gastos que se eroguen de
éste, pero no paga al gestor; es decir, el propietario solo está obligado a
pagar los gastos que genere su negocio y apreciar la utilidad que haga el
gestor.
Debemos considerar que cuando el
dueño del negocio no ratifique la gestión, es decir que la desconozca, solo
responderá por los gastos que originó el negocio, pero no responderá por los
beneficios ni por la concurrencia de un eventual bien; no obstante, si se
generan ganancias ratificada la gestión, serán únicamente para el dueño toda
vez que el gestor no pueda percibir provecho alguno.
Por otro lado, la ratificación se
considera “gestión útil” cuando es confirmada, una vez que el encargado ha
cumplido las obligaciones de ésta y se den las consecuencias de derecho; por
ejemplo, intereses del trámite de negocios o la plusvalía de una casa; la
validación del dueño del comercio produce los mismos efectos de un mandato y la
confirmación tiene efecto retroactivo al día que la gestión comenzó.
LA SUBROGACION
La Subrogación es una figura
jurídica trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros, es
considerada un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el
cual una persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse
en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y
acreedora.
Subrogación en la posición del
acreedor. Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la
compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia), una persona adquiere
la posición de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, este
deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.
Comisión de subrogación: Es la
comisión que aplica el banco donde se tiene la hipoteca actual por trasladar el
préstamo a otra entidad. Para las hipotecas actuales, la comisión máxima que
establece la Ley es de 0,50% durante los primeros 5 años y de 0,25% el resto de
años. En España, esta comisión es negociable, según el perfil financiero, hasta
el 0%.
Es el proceso jurídico para
cambiar una hipoteca a otra entidad financiera mejorando las condiciones
económicas. Es una opción recomendada cuando no podemos mejorar las condiciones
del préstamo hipotecario en nuestra entidad.
Permite mejorar las condiciones
de la hipoteca en el caso de que las condiciones actuales estén desfasadas con
el mercado
De forma más genérica, pero en el
mismo sentido, una persona puede subrogarse en una posición contractual. En ese
caso estaría asumiendo, a la vez, las posiciones deudora y acreedora (según
cada cual) de todas las obligaciones que nacen de dicho contrato y que son
aplicables a su recién adquirida posición en el contrato.
CONTRATO DE CESION DE
DERECHOS
Contrato de cesión de derechos
que celebran por una parte María Abigail Torres García, quien en lo sucesivo
será denominada como “EL CEDENTE” y por
el otro José Alberto Torres García quien
será denominado en lo sucesivo como “EL CESIONARIO” quienes se someten a lo
establecido en las siguientes:
DECLARACIONES:
I. "El Cedente"
declara:
a) Ser una persona que goza de
todos sus derechos como lo establecen las leyes del país, de lo cual pueden dar
fe los testigos que para este contrato se han incluido.
b) El objeto de este contrato es por los
derechos hereditarios que conforme a derecho recibe sobre la empresa “Salas
Morgan S.A. de C.V.,”
c) Los “DERECHOS” a que se
refiere esta declaración, son plenamente vigentes y legales.
d) La cedente tiene plena facultad legal
para transferir a favor de “EL CECIONARIO” el total (100%) de los derechos que
tiene para con la empresa arriba citada y cualesquier fracción que de la misma
se deriven.
II."EL Cesionario"
declara:
a) Tener plenamente constituidos los derechos
conforme a lo establecido en las leyes nacionales, así como ser parte de la
empresa “Salas Morgan S.A. de C.V.,”. Como lo evidencia la escritura pública
número 69856 de fecha 36 de mayo de 2003 que es ratificada por el Lic. Manuel
Esperón Méndez notario público número 563 de la ciudad de México Distrito
Federal.
b) Tener su
domicilio legal en la Ciudad de México en la calle Monte Bello número 36
coles Rivales Del Iztacalco.
c) Tener las facultades legales conforme a
lo establecido en esta misma declaración y estar conforme en recibir el total
(100%) de los derechos.
d) Los derechos que se especifican en el
Anexo “A” el cual corre agregado a este contrato, así como los efectos que por
los mismos se deriven.
III. Declaran las partes que están de acuerdo y
es su que es su deseo celebrar el presente contrato al tenor de las siguientes
cláusulas:
CLÁUSULAS:
Primera.- “El Cedente” concede a
favor de "EL Cesionario", todos sus derechos quien asumirá el 100%
(cien por ciento) de los derechos y obligaciones sobre los derechos
establecidos en el Anexo “A” agregado a este contrato, y también con cualquier
parte derecho hecho o circunstancia que corresponda a lo mismo.
Segunda.- El monto total de los
derechos sumados es de 50.000.000.00 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/N) los
cuales se encuentran desglosados y especificados en el Anexo “A” de este
contrato
Tercera.- “El Cesionario” está
obligada a cubrir el precio de los derechos cedidos a “EL CEDENTE” la cual se
depositará en la institución bancaria en la que cuyos datos se presentan a
continuación:
a) Bancomer
b) 2093674928453627856
c) María Abigail Torres García
d) El comprobante de depósito o ficha
bancaria hará las veces de recibo de pago para los efectos legales a que haya
lugar.
Cuarta.- Las partes de este
contrato convienen en:
a) “El Cedente” queda obligada a
proporcionar toda información que sea necesaria o requerida en lo relacionado a
los títulos de los “DERECHOS” materia de este contrato así como cualquier información
que al respecto se encuentre o sea necesaria.
Quinta.- “EL CEDENTE” se
compromete a firmar todos los documentos necesarios para que se lleve a cabo el
tramite requerido con objeto de cumplir con las formalidades legales para el
cumplimiento de este contrato.
Sexta.- Las partes señalan en
este inciso los domicilios legales para recibir cualesquier aviso o
notificación:
a) Por “EL CEDENTE”: Av. noúmeno numero 63
col industrial delegación Cuajimalpa México D.F.,
b) Por el “EL CESIONARIO”: Calle Monte Bello
número 36 col Rivales Delegación Iztacalco.
Séptima.- Cada una de las partes
pagará los derechos correspondientes en forma alícuota en lo relativo a este
contrato.
Octava.- “El Cedente” expedirá y
entregará a “EL CESIONARIO” los comprobantes
fiscales que acrediten la adquisición de los bienes objeto de este contrafoque
se encuentra acorde a los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación y demás disposiciones fiscales aplicables.
Novena.- Las dos partes de este
contrato, aseveran que no existe dolo, o mala fe, de ningún tipo que vicie las
voluntades de las partes o puedan viciarlo.
Décima.- En caso de que exista
alguna controversia, ambas partes convienen explícitamente en someterse a la
jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México Distrito Federal.
Después de haberse leído este
contrato a las partes, y teniendo como testigos a los señores Alfonso Corona
Rivas y Gabriel Constancio Lugo se firmará copia por duplicado en México D.F. a
25 de Junio de 2012.
“EL CEDENTE” “EL CESIONARIO”
Firma__________
________
“TESTIGO 1” “TESTIGO 2”
Firma___________
__________
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
Con el término fuentes se trata
de designar el origen de donde nacen los derechos que dan lugar a las
obligaciones.
Al respecto existe una notable
variedad de posiciones doctrinales más o menos fundadas, lo que hace sumamente
complicado su estudio.
Las principales fuentes de las
obligaciones son: los contratos, los delitos, la ley, los cuasi contratos y los
cuasi delitos.
LOS CONTRATOS.
El Código Civil establece que los
convenios que producen o transfieren obligaciones o derechos, se denominan
contratos. De esta institución, fuente importantísima de las obligaciones,
trataremos más adelante.
DELITOS.
Consisten en todo hecho
voluntario que es contrario a las leyes penales, sancionado y castigado por
éstas.
Cuando una persona comete un
delito, el Estado le impone castigos para garantizar la buena convivencia de
los grupos humanos; además, se les exige a los delincuentes que reparen el daño
causado. Es por esta circunstancia que los delitos constituyen fuentes de
obligaciones.
La norma jurídica origina ciertos
derechos y obligaciones para aquellos que deben respetarla. Pero esta fuente de
las obligaciones no es de tipo voluntario como lo son los contratos y los
delitos, es obra del Poder Legislativo y no de aquellos a quienes rige.
CUASI CONTRATOS.
Los constituyen hechos semejantes
a los contratos. Puede afirmarse que son los hechos ilícitos y voluntarios que
obligan a las personas que los ejecutan hacia otras personas, y en ocasiones a
éstas hacia los que los han ejecutado, pero sin que haya existido un acuerdo de
voluntades.
CLASIFICACIÓN.
Es obvio que toda obligación tiene
una fuente jurídica, es decir, que existe un acto o un hecho que, siendo
jurídicos, son la causa generadora de las obligaciones.
Las fuentes de las obligaciones
han sido clasificadas desde diversos puntos de vista; la que pudiéramos llamas
clásica o tradicional, por seguir al derecho romano, señaló como tales al
contrato, delito, cuasicontrato, cuasidelito y ley. Con algunas semejanzas a
esta clasificación, en orden a la naturaleza de dichas fuentes.
ANTECEDENTES MEXICANOS
El texto original del Código
Civil de 1928 se limitaba a reproducir el Código de Napoleón en los artículos
ya mencionados:
ARTICULO 1796.- Los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir
una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso
o a la ley.
El Código Civil del Estado de
Jalisco de 1967, en el capítulo relativo a la interpretación del contrato
decía:
Artículo 1771. El consentimiento
se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el
contrato; por tanto, salvo aquéllos que aparezcan celebrados con carácter
aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber
variado radicalmente las condiciones generales del medio en que debían tener
cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y
resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una
notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del
contrato celebrado.
Conclusiones
Sostengo que la tesis de la
Imprevisión que moralmente es aceptable, no requiera la modificación del
esquema del contrato puesto que puede suplirse por cualquiera de estos dos
caminos: La indexación de las obligaciones o la contratación trilateral.
LA CLÁUSULA
“REBUS SIC STANTIBUS OTEORÍA DE LA IMPREVISIÓN”
TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN
En el Siglo XX recogieron y estudiaron la Teoría de la
Imprevisión los autores franceses, Planiol en su Derecho Civil Tomo II; Ripert
en su famosa Obra La Regla Moral de las Obligaciones Civiles y fue analizada
asimismo por Bonnecase, Colin y Capitant.
todo contrato
que no es ejecutado inmediatamente expone al deudor a una eventualidad
favorable o desfavorable a causa de las modificaciones en las circunstancias de
hecho que condicionan la ejecución del contrato, por ejemplo, en el precio
corriente de las mercancías que se ha obligado a entregar a un precio
determinado y que debe él mismo conseguir. Puede de allí resultar para él una
pérdida o al contrario una ganancia superior a lo que había previsto. En un
arrendamiento de larga duración, el precio estipulado puede, a consecuencia de
un encarecimiento general de las cosas, encontrarse un día muy inferior al
precio corriente de los alquileres y aún a los gastos de conservación del
inmueble.
La Teoría de la Imprevisión tiene sus antecedentes en
las tesis que han sido calificadas de “canónicas” de la Iglesia Católica,
especialmente cuando condenan todo enriquecimiento de uno de los contratantes a
expensas del otro como contrario a la moral cristiana.
Efectivamente, no solamente se condenaba el cobro de
intereses en los préstamos, éstos debían de ser gratuitos y salvo condiciones
extraordinarias podría justificarse el cobro de un interés moderado.
Estas condiciones extraordinarias que fundamentaban la
posibilidad de cobrar intereses en el préstamo, fueron las siguientes: Podría
suceder que al realizar el préstamo y precisamente por no tener un capital que
antes del préstamo podría haber resuelto el problema se veía dañado su
patrimonio, por lo tanto, el acreedor quedaba justificado de cobrar un interés
moderado en atención al daño patrimonial sufrido. Más podría acaecer, no que se hubiese
disminuido su patrimonio sino que a consecuencia del préstamo, el acreedor
dejaba de obtener una ganancia lícita y esto daba base a queel lucro cesante
autorizaba a cobrar un interés.
ELEMENTOS
DE EXISTENCIA DEL ACTO JURIDICO
Los elementos de existencia son de tal
importancia que se denominan esenciales, de tal manera que si falta alguno de
ellos, el derecho considera al acto jurídico inexistente, es decir, la nada
jurídica.
Con estas afirmaciones te darás cuenta
de la importancia que tiene el estudio y conocimiento de estos elementos.
ELEMENTOS INEXISTENCIA
DEL ACTO JURÍDICO
Cuando en un acto jurídico falta
alguno de los elementos enunciados, ese acto jurídico se considera inexistente,
esto quiere decir que no se produjeron las consecuencias jurídicas deseadas.
Todos los actos jurídicos que son
inexistentes tienen las siguientes características:
Oponible por cualquier interesado. En
los actos jurídicos puede invocarse su inexistencia por cualquier persona que
tenga interés jurídico para que no surta sus efectos, en virtud de que es la
nada desde el punto de vista jurídico.
Imprescriptible. El transcurso del
tiempo no puede convalidar el acto inexistente, es decir, el tiempo no puede
convertir un acto inexistente en un acto existente, esto es, con consecuencias
jurídicas. Cuando una persona mediante contrato vende a otra un objeto que no
le pertenece, aunque transcurran varios años, el contrato de compra-venta como
acto jurídico siempre será inexistente, ya que el objeto no pertenece a quien
lo vendió y nadie puede disponer de lo que no le pertenece.
Inconfortable. No puede ser
convalidado por ratificación, expresa o tácita; en el derecho sólo se puede
ratificar un acto cuando está viciado, pero no cuando es la nada jurídica, esto
es, no se pude ratificar lo que no existe.
ACTO
JURÍDICO
ELEMENTOS
DEL ACTO JURÍDICO
Es común en los libros de introducción
al estudio del derecho estudiar el acto jurídico de acuerdo con la teoría
italiana, alemana y francesa; al respecto diremos que tanto los autores
alemanes como los italianos distinguen entre actos jurídicos propiamente dichos
y los negocios jurídicos. Sin embargo, esta teoría no ha tenido la suficiente
aceptación en la legislación mexicana, así que preferimos profundizar en el
tratamiento que se da en el derecho mexicano al acto jurídico.
Para el derecho, un acto jurídico debe
contar con ciertos elementos para que se reconozca su existencia, y posteriormente
cumplir con determinados requisitos que le otorguen validez; por ello es
necesario saber que hay una distinción entre los elementos de existencia y los
requisitos de validez.
Recuerda que el acto jurídico es la
modificación del mundo exterior en la cual las consecuencias de Derecho se
generan precisamente por la voluntad humana. Lo que busca la persona coincide
con los resultados o consecuencias jurídicas del acto.
HECHOS
JURÍDICOS DE LA NATURALEZA
Cuando hablamos de acontecimientos de
la naturaleza, nos referimos a los sucesos que se presentan independientemente
de la voluntad del hombre, esto es, son acontecimientos naturales que se dan
por efecto o acción de la naturaleza, como temblores, huracanes, inundaciones,
por mencionar algunos.
Es lógico pensar que ninguna persona
quisiera que se ocurriera un temblor o una inundación. A pesar de no intervenir
la voluntad del hombre, una catástrofe ocasiona consecuencias jurídicas,
destrucción de bienes, cobro de seguros, quiebra de empresas, incumplimiento de
contratos, entre otras; estas consecuencias generan derechos y obligaciones de
distinta índole entre los individuos involucrados directa o indirectamente en
estos hechos.
El derecho ha clasificado al hecho
jurídico de la naturaleza en dos importantes figuras:
• La fuerza mayor.
• El caso fortuito.
La fuerza mayor es el ímpetu de cosa
mayor, que no se puede repeler, como las inundaciones, los temblores o las
tempestades; es toda fuerza que los hombres se hallan totalmente impotentes
para repeler y que aunque se pueda predecir es imposible evitar.
En el hecho jurídico no hay intención
de producir consecuencias de derecho
En los hechos jurídicos de la
naturaleza, ¿interviene la voluntad del hombre?156 Introducción al estudio del
derecho La fuerza mayor es de tal magnitud que una vez desencadenada es
imposible de repeler.
El caso fortuito, siendo similar a la
fuerza mayor, produce efectos jurídicos; en el caso fortuito el daño se
atribuye más a la suerte o a la fortuna que al hombre, como nos dice Francisco
Carnelutti: “Lo que se llama caso fortuito no es, pues, más que un error del
agente, no un error cualquiera, sino un error cuyo carácter consiste en su
inocencia, en otras palabras, lo fortuito es el error, no el caso.”
HECHOS
JURÍDICOS:CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
El título de esta unidad da la
impresión de que existen hechos que son jurídicos y otros que no lo son; ningún
hecho es jurídico por sí mismo, sino que esta distinción es producto de una
convención humana.
Los hechos, sucesos o aconteceres de
la realidad son simplemente hechos iguales para todos que pueden ser estudiados
por disciplinas como las ciencias naturales, las ciencias sociales e, incluso,
por la filosofía.
Cotidianamente los individuos somos testigos
de innumerables hechos, unos porque los realizamos nosotros mismos, como
trabajar, estudiar, conducir, comprar; otros porque los observamos en nuestro
entorno, como el vuelo de las aves, los fenómenos naturales que día a día se
suceden como la lluvia, el calor del sol, la fuerza del viento, el clima y en
general las fuerzas de la naturaleza.
De estos hechos aparentemente ninguno
tiene interés para el jurista, sin embargo puede darse el caso que algunos de
ellos de pronto tomen importancia para el derecho en virtud de que pudieran
influir y ser elemento determinante en el incumplimiento de una obligación
contraída. Por ejemplo, si porque la lluvia no se presenta en la agricultura de
temporal, se malogra alguna cosecha, entonces para un campesino resulta
imposible cumplir con obligaciones contraídas en torno a su posible cosecha.
Cuando se presenta otro caso extremo, la lluvia incontenible puede también
llevar a la pérdida de toda su labor y forzarlo a incumplir, aun al margen de
su voluntad, con los créditos contraídos.
De lo anterior resulta que algunos
hechos, aparentemente ajenos al derecho, de pronto toman relevancia para los
juristas por las consecuencias que traen consigo, como sucede con los fenómenos
naturales que mencionamos anteriormente. Lo mismo ocurre con algunas acciones
humanas, cuyas consecuencias pueden variar dependiendo de las circunstancias.
Por ejemplo, son distintas las consecuencias que puede ocasionar quedarse
dormido por cansancio cuando se está estudiando, que hacerlo cuando se conduce
un vehículo por una avenida.
EL HECHO JURÍDICO
Es
todo suceso al que el ordenamiento atribuye la virtud de producir, por sí o en
unión de otros, un efecto jurídico, es decir, la adquisición, la pérdida o la
modificación de un derecho.
CARACTERÍSTICAS
son calificados por el
derecho de acuerdo a ciertos valores, atribuyéndolas determinadas
consecuencias, configurándolos y tipificándolos objetivamente como integrantes
del supuesto de la norma, llámese ésta: ley, tratado, ordenanza, decreto,
resolución, costumbre, precedente judicial, principio general del Derecho,
contrato, testamento, etc.
EL ACTO JURIDICO
Es una manifestación de voluntad cuyo
fin es provocar consecuencias de derecho. Estos resultados son reconocidos por
medio del ordenamiento jurídico.
La base del acto jurídico la
conforma la declaración de voluntad, la cual debe ser consciente de los efectos
que tendrá el primero, de acuerdo a lo que estipulen las leyes.
CARACTERÍSTICAS
El acto jurídico busca una variación del
estado de las cosas y provoca las ya mencionadas consecuencias
de tipo jurídico.
El acto
jurídico produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque
así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico.
OBLIGACIONES SOLIDARIAS.
La
consecuencia de la simple mancomunidad, consistente en la división de la deuda
entre los coacreedores y los codeudores, no se presenta en la solidaridad, ya
porque las partes han querido convenir en la unidad del pago, o bien porque el
legislador ha decidido imponer esa solidez en el pago para beneficiar al
acreedor.
CONCEPTO DE SOLIDARIDAD
La
solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la
existencia de sujetos múltiples que pueden exigir o deben cumplir la prestación
en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la ley lo imponga.
SOLIDARIDAD ACTIVA Y
SOLIDARIDAD PASIVA.
Por
otra parte, la solidaridad puede ser activa, cuando hay varios coacreedores y
cualquiera de ellos puede cobrar el todo, o pasiva si hay varios codeudores
sobre los que pesa el deber de pagar el todo. Podría, además, agregarse la
mixta cuando hay varios codeudores frente a varios coacreedores solidarios.
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