ANTECEDENTES MEXICANOS
El texto original del Código
Civil de 1928 se limitaba a reproducir el Código de Napoleón en los artículos
ya mencionados:
ARTICULO 1796.- Los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir
una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a
las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso
o a la ley.
El Código Civil del Estado de
Jalisco de 1967, en el capítulo relativo a la interpretación del contrato
decía:
Artículo 1771. El consentimiento
se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el
contrato; por tanto, salvo aquéllos que aparezcan celebrados con carácter
aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber
variado radicalmente las condiciones generales del medio en que debían tener
cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y
resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una
notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del
contrato celebrado.
Conclusiones
Sostengo que la tesis de la
Imprevisión que moralmente es aceptable, no requiera la modificación del
esquema del contrato puesto que puede suplirse por cualquiera de estos dos
caminos: La indexación de las obligaciones o la contratación trilateral.

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