viernes, 21 de agosto de 2015

ANTECEDENTES MEXICANOS


El texto original del Código Civil de 1928 se limitaba a reproducir el Código de Napoleón en los artículos ya mencionados:

ARTICULO 1796.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

El Código Civil del Estado de Jalisco de 1967, en el capítulo relativo a la interpretación del contrato decía:

Artículo 1771. El consentimiento se entiende otorgado en las condiciones y circunstancias en que se celebra el contrato; por tanto, salvo aquéllos que aparezcan celebrados con carácter aleatorio, los contratos podrán declararse rescindidos cuando, por haber variado radicalmente las condiciones generales del medio en que debían tener cumplimiento, sea imposible satisfacer la verdadera intención de las partes y resulte, de llevar adelante los términos aparentes de la convención, una notoria injusticia o falta de equidad que no corresponda a la causa del contrato celebrado.

Conclusiones
Sostengo que la tesis de la Imprevisión que moralmente es aceptable, no requiera la modificación del esquema del contrato puesto que puede suplirse por cualquiera de estos dos caminos: La indexación de las obligaciones o la contratación trilateral.



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